SANCIONATORIO AMBIENTAL
Críticas y problemas prácticos de la indebida aplicación del proceso sancionatorio ambiental.
Remisión normativa del proceso sancionatorio Ambiental al Procedimiento sancionatorio general establecido en el CPCA.
En desarrollo de la Ley 99 de 2003, la Ley 1333 de 2003 estableció que “El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
Si bien el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (código de Procedimiento Administrativo de y de lo Contencioso Administrativo) al regular el proceso sancionatorio administrativo, estableció que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de la Parte Primera del CPACA, no limitó su remisión obligatoria al CPACA en otros eventos no regulados, al indicar que “igualmente todos los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.”
Dicha aclaración aunque parece evidente constituye una de las grandes irregularidades a las que se encuentran sometidas las empresas que son sujeto de la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, toda vez que las autoridades ambientales, principalmente las autoridades autónomas regionales, tienden a inaplicar en forma expresa lo regulado en el capitulo III del CPCA relativo al procedimiento sancionatorio ambiental por considerar que el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 1333 de 2009, constituye una ley especial que regula in extenso todo el procedimiento sancionatorio.
A pesar de lo anterior, resulta claro que el CPCA, no excluye la aplicación del procedimiento sancionatorio general contenido en el Código para las Leyes especiales, sino que expresamente indica que al existir vacíos normativos, deben remitirse a lo previsto en el título III del CPCA.
Lo anterior, reviste gran importancia para ejercer del derecho de contradicción en sede administrativa a fin de lograr la revocatoria de los actos administrativos por carencia de los requisitos establecidos en la Ley 1333 de 2009 y adicionalmente por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por violación del debido proceso, o con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del procedimiento administrativo a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunque dicha remisión parece excesiva al existir un procedimiento especial, la regulación normativa del procedimiento sancionatorio general contenido en el capitulo III del CPCA que no se encuentra prevista expresamente en la Ley 1333 de 2009, tal y como se deriva del estudio de lo preceptuado en el artículo 49 del CPACA es obligatoria al tenor de lo allí establecido, pues dispone expresamente “que el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.3. Las normas infringidas con los hechos probados.4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
Aunque la disposición precedente constituye un pilar esencial para garantizar el debido proceso, la Ley 1333 de 2009, guarda silencio sobre estos elementos esenciales para culminar el procedimiento sancionatorio.
Es así como el artículo 27 la Ley 1333 de 2009 establece en forma somera que para la DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN, se requiere que el acto administrativo sea motivado, para declarar o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y para la imposición de las sanciones a que haya lugar”. Sin embargo, resulta claro que dicha disposición no establece que la motivación del acto administrativo sea suficiente para imponer la sanción, ya que no excluye en forma expresa lo contenido en el artículo 49 del CPCA.
Lo anterior, guarda total armonía con el espíritu del artículo 47 del CPCA, toda vez que resultaría abiertamente violatorio del debido proceso, certeza, seguridad jurídica y del derecho de contradicción, que la administración al producir el acto se limite a motivar el acto administrativo sin cumplir con los requisitos de individualización de la persona natural ó jurídica que se va a sancionar, sin que se haga un análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción, sin que se indiquen las normas infringidas con los hechos probados y sin que se exprese claramente la decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
Permitir una aplicación restrictiva de la Ley 1333 de 2009, excluyendo el Procedimiento General Administrativo, puede conllevar a la arbitrariedad en la imposición de la sanción, bajo el amparo de la aplicación formal del concepto de “motivación del acto administrativo”
La remisión normativa para suplir lo no regulado en la norma especial es uno de los casos en que la remisión normativa es obligatoria pero no el único en que es necesario la remisión al procedimiento sancionatorio administrativo general contenido en el CPCA.
Las empresas de los sectores energéticos o de infraestructura al verse inmersas en un procedimiento administrativo ambiental, deben analizar cuidadosamente el contenido de los actos administrativos desde el punto de vista sustancial y desde el punto de vista formal y procedimental para asegurar la garantía del cumplimiento del debido proceso.

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Por. MAIKEL NISIMBLAT. Director NISIMBLAT LAW, Abogado U. Andes. Especialista Derecho Minero Energético Universidad Externado de Colombia.
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