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Los descargos y la pruebas en el procedimiento sancionatorio ambiental Colombiano VIDEO

Los descargos y las pruebas en materia sancionatoria ambiental Colombiana

 Iniciación del Procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
De conformidad con la Ley 1333 de 2009, en virtud de queja, denuncia o iniciación oficiosa podrá adelantarse indagación preliminar para verificar la ocurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de infracción ambiental.

Indagación preliminar Procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 La autoridad ambiental competente  podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
 
Enterado el presunto infractor a través de acto administrativo puede presentar pruebas para desvirtuar la ocurrencia del hecho o de una conducta que pueda ser constitutiva de infracción ambiental.

Formulación de cargos procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

Etapas procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
Según lo establece la Ley 1333 de 2009 , el Proceso  Sancionatorio ambiental se compone de:
 
1) Indagación preliminar proceso sancionatorio (art. 17 ley 1333 de 2009).

2) Iniciación del procedimiento sancionatorio (art. 18 ley 1333 de 2009).

3) Notificaciones  proceso sancionatorio ambiental (art. 19 Ley 1333 de 2009)

4) Intervenciones (art. 20).

5) Remisión a otras autoridades en el proceso sancionatorio ambiental (art. 21 Ley 1333 de 2009).

6) Verificación de los hechos en el procedimiento sancionatorio ambiental (art. 22 Ley 1333 de 2009).

7) Cesación de procedimiento en el procedimiento sancionatorio ambiental (art. 23 Ley 1333 de 2009).

8) Formulación de cargos en el procedimiento sancionatorio ambiental (art. 24 Ley 1333 de 2009).

9) Descargos en el procedimiento sancionatorio ambiental (art. 25 Ley 1333 de 2009).

10) Práctica de pruebas (art. 26 Ley 1333 de 2009).

11) Determinación de la responsabilidad y sanción en el procedimiento sancionatorio ambiental (art. 27 Ley 1333 de 2009).

12) Notificación  en el procedimiento sancionatorio ambiental (art. 28 Ley 1333 de 2009).

13) Publicidad  en el procedimiento sancionatorio ambiental(art. 29 Ley 1333 de 2009).

14) Recursos en el procedimiento sancionatorio ambiental (art. 30 Ley 1333 de 2009).

15) Medidas compensatorias (art. 31 Ley 1333 de 2009).

Medidas preventivas procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
“Como tipos de medidas preventivas se consagran las siguientes: i) amonestación escrita; ii) decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; iii) aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; y iv) suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos (artículo 36).[1]

Sanciones Procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
Las sanciones que pueden imponerse son:
i) multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
ii) cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio;
iii) revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro;
iv) demolición de obra a costa del infractor; v) decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción;
vi) restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres; y
vii) trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar (artículo 40).”
 
  Los descargos en el procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia 
 
Reviste gran relevancia el contenido del pliego de cargos, toda vez que el acto administrativo debe consagrar  expresamente las acciones u omisiones que constituyen la infracción, individualizarse las normas ambientales que se estiman violadas y el daño causado.
 
Resulta de vital importancia estudiar lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, toda vez que esta disposición se limita a indicar cuales son las acciones u omisiones que constituyen la infracción, estableciendo la necesidad de individualizar las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado, sin embargo no exige indicar las  diligencias administrativas adelantadas y las  pruebas en la que se apoya.

Presunción de culpa en el procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
Esta situación particular del procedimiento sancionatorio, es crítica ,toda vez que deviene de la consagración positiva de la presunción de culpa o dolo consagrada en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 que dispone que en “materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas.
 
Según la norma precedente el infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo, para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios establecidos por la Ley.
 
Esta previsión legal es de gran importancia toda vez que las empresas pueden ser sancionadas si pierden la oportunidad de desvirtuar  los hechos, las conductas que se le sean endilgadas como constitutiva de infracción ambiental o no demuestran la gravedad del daño para efectos de la tasación de la multa o la dosimetría de la sanción.
 
En esta medida, el presunto infractor debe analizar en forma integral el expediente para determinar el contenido de la queja, denuncia o el acto oficioso mediante el cual se inició la indagación preliminar y las pruebas en que pudo fundarse la indagación.

Expediente procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
El análisis integral del expediente constituye el pilar esencial para presentar los descargos y desvirtuar la presunción de culpa o dolo.
 
Si bien el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, establece que  la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios”, no impone esta obligación, sino que lo establece como facultad.

Contenido de la formulación de cargos o pliego de cargos en el procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

Igualmente la autoridad ambiental se abstiene de indicar en el pliego de cargos  las diligencias administrativas y pruebas que se practicaron para la verificación de los hechos.
Esta situación es de gran importancia, toda vez que el pliego de cargos tiende a ser etéreo y gaseoso y no se indica en muchos casos, en forma expresa las pruebas en las que se apoya, lo cual no permite desvirtuar la pruebas en desarrollo del derecho de contradicción.
 
Así las cosas, es importante que la labor de la empresa investigada en la presentación de los descargos deba ser muy cuidadosa, activa y apoyarse en todos los elementos de prueba a su alcance para desvirtuar la ocurrencia de los hechos y las conductas endilgadas como constitutivas de infracción ambiental.

El contenido de la denuncia y el la formulación de cargos o pliego de cargos en el procedimiento sancionatorio.

 
El contenido de la denuncia, queja o actuación oficiosa, es trascendental en el estudio del pliego de cargos, toda vez que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, establece que la “indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”.
Lo precedente determina  que sea posible interponer recurso de reposición o solicitar la revocatoria del acto, en el evento que el pliego de cargos se extienda a otros hechos.

Las pruebas en el procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
Tal  y como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, “dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor, este directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
 
Por tratarse de una infracción en materia ambiental, la prueba pericial, los testimonios y los exámenes de laboratorio constituyen  los medios probatorios por excelencia para desvirtuar la presunción de culpa.
 
 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1333, “ Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.”
 
Por su parte el artículo  211 de la Le 1333 de 2009, relativo al régimen probatorio establece que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” (hoy Código General del Proceso).
 
Según el artículo  165 del Código General del Proceso  son medios de prueba, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Las pruebas al tenor del CPACA y el Código General del Proceso

 Tal y como lo indicamos, la defensa integral en la etapa para presentar los descargos, constituye la oportunidad esencial para desvirtuar la presunción de culpa, siendo importante utilizar todos los  medios de prueba conducentes permitidos por la ley,  como los informes, el testimonio de terceros,  la inspección judicial, los documentos  y el dictamen pericial.
 
Para lo anterior, será necesario determinar cual es la conducta que se endilga para determinar cuales son las pruebas pertinentes, necesarias y conducentes para desvirtuar la presunción de culpa.

Eximentes de responsabilidad en el procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

Según la Ley 1333 de 2009, los eximentes de responsabilidad son los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890, y el hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.
Igualmente establece la Ley 1333 de 2009 que la CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL son:
“1muerte del investigado cuando es una persona natural
2o. Inexistencia del hecho investigado
3o. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
4o. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.”

Eximente de responsabilidad en el procedimiento sancionatorio por fuerza mayor o caso fortuito

Si lo que se pretende es presentar un eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, se deben presentar las pruebas que acrediten dicha situación.
 
En el evento de una terremoto, un hecho de la naturaleza como un deslizamiento de tierra, huracán o tormenta por citar un ejemplo, las pruebas se acreditan con información geológica y del Ideam, siendo necesario, solicitar de ser necesario pruebas por informes a las respectivas entidades estatales.
 
Cuando se pretenda  acreditar el hecho de un tercero, lo pertinente sería presentar testimonios de terceros  o en el evento de sabotaje o acto terrorista, igualmente aportar testimonio de terceros solicitar mediante pruebas por informes de la entidades estatales como la Policía Nacional, El ejercito Nacional, los organismos de control o la autoridad competente la certificación de estos acto terroristas o el sabotaje.

Cesación del procedimiento sancionatorio ambiental en Colombia

 
Cuando se solicite la cesación del procedimiento por muerte del investigado, se debe acreditar prueba documental que acredite el fallecimiento mediante el correspondiente certificado de defunción.
 
En tratándose de cesación de procedimiento por inexistencia del hecho investigado, las pruebas conducentes y pertinentes serían las testimoniales y las periciales  para determinar que el hecho no existe, mediante el aporte de la prueba pericial en los términos del artículo 219 y 219 del CPACA y los artículos 227 y siguientes del Código General del Proceso.

En el evento igualmente según el caso que la eximente de responsabilidad sea que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor, lo pertinente sería presentar pruebas testimoniales, los dictámenes periciales y la inspección ocular

 En el caso de un vertimiento no autorizado, puede demostrarse con la prueba pericial, el origen o la fuente del vertimiento al igual que las pruebas testimoniales y la inspección ocular por parte de la misma Autoridad ambiental la cual puede verificar el origen de dicho vertimiento.
 
Para presentar un eximente determinando que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada, la prueba conducente sería la prueba por informes a la autoridad pertinente en donde reposa la autorización, y la prueba documental en donde se consigna la norma que lo ampara.

Los recursos contra el auto deniegue pruebas en el procedimiento sancionatorio ambiental

Si bien es cierto la autoridad ambiental tiene la posibilidad de denegar la practica de las pruebas, la Ley 1333 de 2009, establece que el auto que deniegue las pruebas es susceptible de recurso.

La interposición del recurso de reposición es uno de los mecanismos cuya utilización constituye igualmente un requisito de procedibilidad de la acción de tutela por violación del debido proceso en caso de presentarse un perjuicio irremediable por la imposición de una medida preventiva que vulnere el principio de proporcionalidad.

La denegación arbitraria de las pruebas por parte de la autoridad ambiental a pesar de la solicitud expresa de ser decretadas para desvirtuar la presunción de culpa, constituye  una violación del derecho de contradicción en virtud que la solicitud de práctica de pruebas es el mecanismo de  defensa indóneo para enervar la presunción de legalidad a través del ejercicio del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 
Resulta igualmente importante dentro de la presentación de los descargos, demostrar el cumplimento de las medidas preventivas o compensatorias o en su defecto, las causales que conllevaron al incumpliendo de dicha medida.

Cumplimiento de las medidas compensatorias o preventivas por parte del presunto infractor en el procedimiento sancionatorio ambiental

 
Es recomendable indicarle a la autoridad ambiental en cualquier etapa del procedimiento o en los descargos que el cumplimiento de las medidas compensatorias o preventivas no conlleva aceptación de cargos sino el cumplimiento de un deber legal.

Verificación del expediente e Interrogatorio de los inspectores en el procedimiento sancionatorio

 
Conforme a todo lo anteriormente reseñado, se insiste en la necesidad de verificar en forma exhaustiva el expediente, los hechos endilgados, las presuntas infracciones, las pruebas y diligencias practicas por los inspectores, toda vez que del análisis de dichas pruebas se puede verificar la inexistencia del hecho o de la conducta, por lo cual sería igualmente procedente solicitar la comparecencia de los inspectores para ser interrogados dentro de la etapa probatoria, para determinar su idoneidad, imparcialidad y experiencia.

Exequibilidad del procedimiento sancionatorio ambiental colombiano Ley 1333 de 2009

 
Si bien  la Ley 1333 de 2009,  ha sido sujeta de examen constitucional, reconociendo la exequibilidad de la norma que establece la presunción de culpa en oposición al régimen sancionatorio general, precisa poner de presente que esta situación no implica que la autoridad ambiental pueda proferir actos administrativos desprovistos de motivación,  sin que exista un mínimo de indagación a través de la practica de diligencias y pruebas y mucho menos que se les faculte para imponer medidas preventivas con violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad. 
 
Frente a lo anterior se ha pronunciado nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia Sentencia C-595/10:
 
 
“También es necesaria al no avizorarse con el mismo grado de oportunidad y efectividad la existencia de otra medida que obtenga el fin perseguido y sea menos restrictiva de los derechos.
En la medida que la presunción se establece solamente en el campo de la culpa o dolo, no excluye a la administración del deber de probar la existencia de la infracción ambiental en los términos dispuestos en la ley, ni tampoco impide que pueda desvirtuarse  por el presunto infractor mediante los medios probatorios legales.
Finalmente, se constata un equilibrio válido a la luz de la Constitución entre los beneficios obtenidos y los resultados que implica su aplicación, al permitir demostrar que se actuó sin culpa y dolo, además de las eximentes de responsabilidad y causales de cesación de procedimiento, bajo una serie de etapas que le garantizan el debido proceso administrativo.”
 
 
 Por MAIKEL NISIMBLAT, abogado Universidad de Los Andes, Especialista en derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia. Contacto 3104854137- 6019143033.
Nisimblat Law Offices  Es una firma legal en Colombia especializada en derecho ambiental, asistiendo a empresas nacionales y multinacionales en el procedimiento sancionatorio ambiental Colombiano, apoyado de expertos peritos en ingeniería ambiental, ingeniería forestal y biólogos.
Igualmente asiste a las empresas en la Jurisdicción contencioso administrativa a través de los medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y adelanta la defensa en derecho penal en caso de remisión por daño a los recursos naturales y delitos conexos.
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 DIRECTOR: Maikel Nisimblat 

 

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EL DERECHO MEDICO Y EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTICULOS MAIKEL NISIMBLAT. Con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se introdujeron varios cambios que afectan directamente los procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria por responsabilidad médica.

La primera claridad que hace el Código General del Proceso, es establecer que los procesos relativos a responsabilidad médica, se ventilarán a través de la jurisdicción civil ordinaria.

Dicha mención expresa del legislador aunque parece evidente, en la práctica despejó varios inconvenientes, toda vez que la Ley laboral, establecía que los procesos en donde se reclamarán situaciones derivadas de servicios médicos, serían ventilados por la jurisdicción laboral.

Está situación generó grandes problemas prácticos para el litigante, ya que en su momento se rechazaron muchas demandas que al presentarse por la jurisdicción civil según el criterio del Juez eran remitidas a la jurisdicción laboral o podía generarse un conflicto de competencias entre jurisdicciones que debía ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Superado este escollo por parte del Código General del Proceso, los procesos en donde se reclame algún daño por responsabilidad médica, se debe ventilar a través de la jurisdicción ordinaria a través del procedimiento verbal contenido en la Ley 1564 de 2012.

LA CONCILIACION

Si bien la necesidad de surtir previamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, había sido regulado por el Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso, zanjó una de las trabas que obstaculizaban el trámite de una reclamación en derecho médico.

Tal y como le he expresado en artículos precedentes, la experiencia indica que los médicos, las IPS y las EPS, tienen como política no conciliar ninguna diferencia relativa a responsabilidad médica, salvo que las pretensiones sean excesivamente bajas.

Dicha situación obedece a los precedentes jurisprudenciales de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, frente a los montos indemnizatorios en caso de daño inmateriales (daño moral subjetivo, daño moral objetivo, daño a la vida de relación).

Si bien nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que no existen topes indemnizatorios y que los precedentes jurisprudenciales solamente constituyen criterios orientadores para los jueces, quienes deben valorar los casos en forma individual y concreta, la realidad es que los jueces en primera instancia en materia civil, raramente se alejan del tope máximo de cien salarios mínimos para el afectado directo en caso de fallecimiento.

Esta situación hace que el requisito de la conciliación, se convierta en un instrumento inocuo y dilatorio cuando el daño no involucre fallecimiento de la persona.

Igualmente la política de la aseguradoras y empresas que prestan servicios de defensa jurídica en derecho médico, es someterse el proceso judicial y solamente en caso de ser condenados responder por el monto asegurado.

Así las cosas, resulta claro que la conciliación como requisito de procedibilidad, no solamente conlleva un desgaste para el afectado, sino que constituye una figura que se ha prestado para que se adelanten maniobras dilatorias en los centros de conciliación a partir de las excusas por inasistencia, que en muchos casos trunca la posibilidad de acceder a la justicia.

Es por ello que el Código General del Proceso estableció en su artículo 590 que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Con lo anterior parece solucionado el problema de la conciliación por parte Código General del Proceso, salvo por la consagración según la cual la decisión de decretar medidas cautelares depende exclusivamente del criterio del Juez, quien debe apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, según lo establece el Código General del Proceso, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada”.

En virtud de que el decreto de las medidas cautelares depende exclusivamente del criterio del Juez, algunos litigantes han pretendido otorgarle otro sentido a la norma, indicando que la conciliación es un requisito de procedibilidad esencial para incoar la demanda, siendo obligatorio en el caso que el Juez deniegue la solicitud de medidas cautelares.

Esta posición no solamente es sujeto de debate sino que es aceptada por el algunos jueces en forma categórica.

A pesar de lo anterior, fluye en forma pacífica la redacción de la norma en donde claramente se especifica que en los procesos en donde se “solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”

Lo anterior quiere significar que la norma es expresa al exigir únicamente que se solicite la práctica de medidas cautelares y no necesariamente que se decreten las mismas, por lo cual, no podría el juez rechazar la demanda o inadmitirla para que se aporte la conciliación, en los casos que en razón de su criterio personal determine que no se configuran las exigencias necesarias para decretar las medidas cautelares.

EL DICTAMEN PERICIAL

A pesar que nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en forma progresiva sobre la flexibilización de la carga probatoria o el deber de probar, a través del desarrollo de criterios de derecho comparado como la dinamización de la carga probatoria, la culpa virtual o en reciente jurisprudencia, los relativos a la distribución de la carga probatoria en donde se le impone de alguna forma a los médicos y centro hospitalarios una carga por estar en mejores condiciones de probar que el afectado, la realidad es, que dichos pronunciamientos no gozan de la contundencia necesaria en defensa de los pacientes, ya que la aplicación de estas reglas probatorias son expresadas en forma tangencial y genérica, permaneciendo de esta forma casi incólume los criterios de antaño que obligan al demandante a probar el supuesto de hecho.

Si bien el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”, lo cierto es, que así el mismo Código pueda reconocer que el Juez puede determinar que el centro de salud o el profesional de la salud, está en la obligación de aportar la experticia para determinar el cumplimiento de las lex artis ad-hoc, por encontrarse en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales o por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, resulta claro que para la efectiva contradicción del dictamen, igualmente la parte afectada deberá aportar un nuevo dictamen, lo cual hace igualmente oneroso y difícil presentar un real cuestionamiento científico. ARTICULOS MAIKEL NISIMBLAT

Así las cosas, la prueba pericial aunque no es la única prueba aceptada dentro del proceso verbal, si se ha convertido en la prueba por excelencia en el proceso médico, obligando a la parte demandante a incurrir en altos costos para encontrar un perito especializado en la materia, y que tenga los conocimientos necesarios para probar el error y el daño.

Con la introducción del Código General del Proceso:

si bien la intención del legislador era permitirle a la parte aportar su propio dictamen pericial estableciendo un procedimiento de contradicción más ágil y expedito, en la práctica ha causado que la posibilidad de acceder a un proceso por responsabilidad médica se convierta en un procedimiento costoso que en muchos casos no se compadece con los montos establecidos en las condenas ni  en el reconocimiento de los gastos periciales y de abogado en las costas en favor del demandante.

Imaginemos un escenario en donde se deba probar el error en un caso de cardiología, adicionalmente probar los daños inmateriales a través de un peritaje de psicología forense y aportar un peritaje para probar los daños materiales a través de un perito especializado en finanzas para demostrar el daño emergente y el lucro cesante.

Si partimos de los montos indemnizatorios aceptados por los jueces en materia civil:

Podríamos esperar siendo optimista, que si el daño a la salud según las reglas de la sana critica no son valorados como graves en comparación con otro daño de mayor magnitud, el monto indemnizatorio de la condena por daño morales para el afectado podrían oscilar entre quince millones de pesos y cuarenta millones de pesos.

Si se tiene en cuenta los honorarios por concepto de abogado, gastos de revisión de proceso, y los gastos por la elaboración de tres peritajes, resulta inaceptable que quien pretenda hacer valer un dictamen pericial lo deba aportar.

Si bien el Código General del Proceso parece ser progresista en este sentido, no contempló el problema de las personas de escasos recursos, de una parte, y de otra, los montos indemnizatorios tan bajos reconocidos por los jueces en Colombia.

Otra de la posibilidades que trae el Código General del Proceso frente a la prueba pericial, constituye anunciar el dictamen pericial por la dificultad de traerlo o aportarlo al proceso con la demanda.

Esta situación aunque genera un alivio inicial a la parte demandante tampoco soluciona el problema de fondo, toda vez que el Juez puede ordenar rápidamente que en un término que no sea inferior a 10 días se deba aportar el mismo so pena de tenerlo por desistido, situación que igualmente dificulta a la parte demandante su consecución.

Estudiando la redacción del artículo 227 del Código General del Proceso, se infiere que el dictamen pericial se debe aportar con la demanda, la contestación o en su defecto, se debe anunciar para ser aportado en el momento que el Juez lo estime conducente.

A pesar de lo anterior surgiría otra posibilidad que sería formular la demanda y dentro del término para descorrer el traslado de la contestación de la demanda, una vez se conozca la posición de la parte demandada, se aporte el dictamen, se anuncie, o en su defecto se aporte en el escrito de reforma de la demanda.

Como lo anoté anteriormente:

la obligación de probar por parte de la persona o empresa que está en mejores condiciones de probar, aunque ha sido contemplado en el Código General del Proceso en forma explicita, la distribución de la carga probatoria, la dulcificación de la carga probatoria, la dinamización de la carga probatoria o el deber de probar, ha sido desarrollado en forma genérica y gaseosa por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia y en forma excepcional es aceptado por los jueces en sus fallos de primera instancia.

La carga probatoria  es impuesta por el Juez al afectado, quien está en la menor posibilidad de probar, lo que determina que en sus fallos se hable de falta de pruebas, orfandad probatoria, e inclusive de desidia por parte de la parte demandante, conllevando a que se denieguen las pretensiones de la demanda y adicionalmente se condene en costas al afectado.

La falta de consagración positiva de una norma que prevea expresamente una inversión de la carga probatoria para los casos de responsabilidad médica y las consecuencias por no aportar las pruebas, hace que los profesionales de la salud y la entidades médicas demandadas, se limiten a replicar en la contestación de la demanda, frases de cajón indicando que no es cierto, que no les consta o que se atienen a lo probado en el proceso.

Así las cosas:

Resulta claro si bien el Código General del Proceso, trató de ser progresista en la consagración del procedimiento para aportar el dictamen pericial, no resulta menos cierto que desconoció situaciones de difícil prueba como el derecho médico en donde resulta imperioso que al facultativo se le deba imponer una carga especial de probar que su procedimiento se ajustó a la Lex artis ad-hoc, a las guías de práctica clínica, a los protocolos de la Institución y los avances de la ciencia médica reconocidos por la comunidad internacional.

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En esta medida el Código General del Proceso:

faculta a la parte demandada para guardar silencio en materia probatoria, lo cual genera una desequilibrio procesal, ya que al acoger esta postura fácilmente la parte demandada puede salir bien librada de un proceso legal, sin que haya realizado ningún esfuerzo probatorio para demostrar su diligencia.

Como lo he anotado la previsión del artículo 167 del Código General del Proceso, no impone una obligación para los médicos de probar su diligencia, sino que determina que dicha distribución de la carga probatoria queda igualmente en cabeza o criterio del Juez, lo cual conlleva a procesos que fenecen muchas veces en segunda instancia, sin que exista la posibilidad de ser valoradas por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, por no cumplir con la cuantía necesaria para recurrir o interés para recurrir.

Consecuencia de lo anterior, hace que la única posibilidad que tiene la parte demandante que carece inicialmente de los medios económicos para pagar el peritaje o bien no tenga la posibilidad de acceder a un profesional especializado en la materia, sea solicitarle al Juez que en virtud de la dificultad de probar para el afectado, distribuya la carga probatoria decretando la prueba pericial la cual deberá ser aportada por la parte demandada, esperando que según su buen criterio adopte esta decisión.

Si bien el artículo 167 del Código General del Proceso establece que:

“Cuando el juez adopte esta decisión , otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, lo cierto es que dicha solución puede igualmente depender del criterio del Juez, quien puede denegar dicha distribución de la carga, lo cual determinaría que la parte de demandante en caso de negarse esta posibilidad al ser recurrida está decisión, se quede sin la prueba pericial, permitiendo que el médico, centro hospitalario u Hospital, guarden silencio y asuman una posición estática en el proceso por no existir dictamen que determine la existencia del error y el daño.

Si bien el artículo 167 del Código General del Proceso:

establece la posibilidad de distribuir la carga probatoria decretando pruebas que deben ser aportadas por la parte en mejores condiciones de probar, lo cierto es que tampoco establece una consecuencia directa en el evento en que la parte demandada no lo haga, bien sea por desinterés, conveniencia, desidia o imposibilidad.

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Hasta la fecha, la realidad es que nos encontramos en una zona gris sobre la real efectividad y aplicación práctica de la inversión dinámica de la prueba, toda vez que no existen precedentes jurisprudenciales que hayan determinado que el incumplimiento del deber probar de diligencia en casos de distribución de la carga probatoria, conlleve la aceptación de los hechos de las demanda, los errores y los daños imputados.

En realidad lo que se observa, es que al no aportarse dicha prueba pericial, lo único que se observa, es que dicha prueba no sea valorada dentro del proceso y se tengan en cuenta otros elementos probatorios, como los testimonios, la historia clínica y los interrogatorios.

De todo lo anterior se puede colegir que mientras no exista un deber legal para los médicos de probar su diligencia y no se impongan consecuencias jurídicas, salvo la presencia de un indicio en contra por esta omisión, las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso y nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia relativas la distribución de la carga probatoria, la dinamización de la carga probatoria y la flexibilización de la carga probatoria, se convertirían en una aspiración.

Esta reflexión corresponde a mi experiencia como abogado litigante en responsabilidad médica en donde se observa o una inaplicación absoluta de la jurisprudencia de la Honoroble Corte Suprema de Justicia y las reglas probatorias desarrolladas o en su  defecto una indebida aplicación del Código General del Proceso.

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Por. MAIKEL NISIMBLAT, abogado litigante, autor Guía Practica para demandar a un cirujano Plástico, Autor Guía Práctica para demanda un Hospital y una EPS. ARTICULOS MAIKEL NISIMBLAT

 

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FISCALIZACION MINERA(ANM) Video

¿QUE ES FISCALIZACION MINERA?

FISCALIZACION MINERA(ANM)

Es el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de la normatividad (minera, de seguridad e higiene minera y ambiental) y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables; la determinación efectiva de los volúmenes de producción; la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario; y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta aspectos técnicos, operativos y ambientales.

¿Cómo realiza la Agencia Nacional de Minería la Fiscalización Minera(ANM)?

Son dos escenarios en los cuales la Agencia Nacional de Minería atiende directamente la función delegada por el Ministerio de Minas y Energía:

  • Evaluación Documental: en este escenario se verifica que en el expediente reposen y cumplan los requisitos establecidos, todos los documentos que atiendan el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, técnicas y económicas del título minero, de acuerdo con su etapa contractual
  • EXPLORACION:Canon superficiario,FBM Semestral-Anual, poliza minero ambiental un mes antes del vencimiento presentar PTO
  • CONSTRUCCION Y MONTAJE:Canon superficiario,FBM Semestral-Anual, poliza minero ambiental,PTO aprobado, licencia ambiental.
  • explotacion: reagalias,FBM semestral- anual,poliza minero ambiental,PTO aprobado , licencia ambiental.

2.Visita de Fiscalización Integral:

En este escenario se verifica en campo la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  • ·       Técnicos: verificación de buenas prácticas y compromisos técnicos adquiridos por el titular de acuerdo con la etapa contractual que adelante, conforme con Los Trabajos Exploratorios o Los Planes Mineros aprobados.·       Seguridad e Higiene: verificación rigurosa el cumplimiento de las disposiciones que regulan las condiciones de seguridad e higiene para el desarrollo de las actividades de exploración, construcción y montaje y explotación de minerales.·       Seguridad Social: verificación de las adecuadas coberturas de los trabajadores mineros, acorde con el nivel de riesgo al que están expuestos en sus labores.·       Jurídicos: verificación de presencia de minería ilegal y/o actividad minera adelantada por el titular en zonas excluidas y restringidas para la minería.·       Ambientales y Sociales: verificación de buenas prácticas y compromisos ambientales y sociales, en especial la tenencia y vigencia de los instrumentos adoptados e impuestos por las autoridades ambientales para el desarrollo de actividades mineras.

REFERENCIAS:ANM.GOV.CO

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DERECHO MINERO

FISCALIZACION MINERA(ANM)

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Manual de contratación de Hidrocarburos, Normatividad y Alcance Video

NORMATIVIDAD Y ALCANCE

Manual de contratación de Hidrocarburos, Normatividad y Alcance

Este Manual será de aplicación obligatoria por parte de todas las dependencias y funcionarios de la ANH. Los procesos de contratación de la ANH se regirán por las normas vigentes sobre la gestión contractual del Estado, en especial la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015 y demás Decretos reglamentarios.

3.3. OBJETO DE LA ENTIDAD De acuerdo con lo establecido por el artículo 2° del Decreto 714 de 2012, La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH tiene como objetivo “(…) administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional”.

3.4. FUNCIONES DE LA AGENCIA La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH tiene las siguientes funciones.

FUNCIONES

a) Identificar y evaluar el potencial hidrocarburífero del país

. b) Diseñar, evaluar y promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales.

c) Diseñar, promover, negociar, celebrar y administrar los contratos y convenios de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación, con excepción de los contratos de asociación que celebró Ecopetrol hasta el 31 de diciembre de 2003, así como hacer el seguimiento al cumplimiento de todas las obligaciones previstas en los mismos.

d) Asignar las áreas para exploración y/o explotación con sujeción a las modalidades y tipos de contratación que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, adopte para tal fin.

e) Apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la política gubernamental en materia de hidrocarburos, en la elaboración de los planes sectoriales y en el cumplimiento de los respectivos objetivos.

f) Estructurar los estudios e investigaciones en las áreas de geología y geofísica para generar nuevo conocimiento en las cuencas sedimentarias de Colombia con miras a planear y optimizar el aprovechamiento del recurso hidrocarburífero y generar interés exploratorio y de inversión.

g) Convenir, en los contratos de exploración y explotación, los términos y condiciones con sujeción a los cuales las compañías contratistas adelantarán programas en beneficio de las comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los correspondientes contratos.

h) Apoyar al Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes en los asuntos relacionados con las comunidades, el medio ambiente y la seguridad en las áreas de influencia de los proyectos hidrocarburíferos.

i) Fijar los precios de los hidrocarburos para efectos de la liquidación de regalías.

j) Administrar la participación del Estado, en especie o en dinero, de los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan en los contratos y convenios de exploración y explotación, y demás contratos suscritos o que suscriba la Agencia, incluyendo las regalías, en desarrollo de lo cual podrá disponer de dicha participación mediante la celebración de contratos u operaciones de cualquier naturaleza.

k) Recaudar, liquidar y transferir las regalías y compensaciones monetarias a favor de la Nación por la explotación de hidrocarburos.

l) Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de participaciones y regalías correspondan a las entidades partícipes con destino a los Fondos previstos en la Constitución Política y la ley, y hacer los giros y reintegros en los términos establecidos en ellas.

m) Adelantar las acciones necesarias para el adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos.

n) Fijar los volúmenes de producción de petróleo de concesión que los explotadores deben vender para la refinación interna.

o) Fijar el precio al cual se debe vender el petróleo crudo de concesión destinado a la refinación interna para el procesamiento o utilización en el país, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en procesos industriales petroquímicos cuando sea del caso.

p) Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por finalización de contratos y convenios de exploración y explotación, o por reversión de concesiones vigentes, con excepción de los contratos de asociación que celebró Ecopetrol hasta el 31 de diciembre de 2003.

q) Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas técnicas relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos dirigidas al aprovechamiento de los recursos de manera racional e integral.

r) Fijar los precios de exportación de petróleo crudo para efectos fiscales y cambiarios.

s) Dirigir y coordinar lo relacionado con las liquidaciones por concepto del canon superficiario correspondiente a los contratos de concesión.

t) Verificar las especificaciones y destinación del material importado en el subsector de hidrocarburos para efectos de aplicar las exenciones previstas en el Código de Petróleos o normas que lo modifiquen o adicionen.

u) Supervisar las especificaciones y destinación del material importado en el subsector de hidrocarburos para efectos de aplicar las exenciones previstas en el Código de Petróleos o normas que lo modifiquen o adicionen.

v) Ejercer las demás actividades relacionadas con la administración de los recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación.

w) Las demás que le sean asignadas y que le delegue el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes.

REFERENCIAS:ANH.GOV.CO

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Derecho Petrolero

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Manual de Contratación de Hidrocarburos, Normatividad y Alcance video

Entrada fija

NORMATIVIDAD Y ALCANCE.

Manual de Contratación de Hidrocarburos Normatividad y Alcance video

Este Manual será de aplicación obligatoria por parte de todas las dependencias y funcionarios de la ANH. Los procesos de contratación de la ANH se regirán por las normas vigentes sobre la gestión contractual del Estado, en especial la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015 y demás Decretos reglamentarios. 3.3. OBJETO DE LA ENTIDAD De acuerdo con lo establecido por el artículo 2° del Decreto 714 de 2012, La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH tiene como objetivo “(…) administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional”. 3.4. FUNCIONES DE LA AGENCIA La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH tiene las siguientes funciones:

a) Identificar y evaluar el potencial hidrocarburífero del país. b) Diseñar, evaluar y promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. c) Diseñar, promover, negociar, celebrar y administrar los contratos y convenios de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación, con excepción de los contratos de asociación que celebró Ecopetrol hasta el 31 de diciembre de 2003, así como hacer el seguimiento al cumplimiento de todas las obligaciones previstas en los mismos.

d) Asignar las áreas para exploración y/o explotación con sujeción a las modalidades y tipos de contratación que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANHadopte para tal fin. e) Apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la política gubernamental en materia de hidrocarburos, en la elaboración de los planes sectoriales y en el cumplimiento de los respectivos objetivos. f) Estructurar los estudios e investigaciones en las áreas de geología y geofísica para generar nuevo conocimiento en las cuencas sedimentarias de Colombia con miras a planear y optimizar el aprovechamiento del recurso hidrocarburífero y generar interés exploratorio y de inversión.

MANUAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Código Página ANH-GCO-MA-01 1/6 Fecha Versión 31/07/2014 3 Edito Revisó Aprobó CARGO: CARGO: CARGO: g) Convenir, en los contratos de exploración y explotación, los términos y condiciones con sujeción a los cuales las compañías contratistas adelantarán programas en beneficio de las comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los correspondientes contratos.

h) Apoyar al Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes en los asuntos relacionados con las comunidades, el medio ambiente y la seguridad en las áreas de influencia de los proyectos hidrocarburíferos. i) Fijar los precios de los hidrocarburos para efectos de la liquidación de regalías. j) Administrar la participación del Estado, en especie o en dinero, de los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan en los contratos y convenios de exploración y explotación, y demás contratos suscritos o que suscriba la Agencia, incluyendo las regalías, en desarrollo de lo cual podrá disponer de dicha participación mediante la celebración de contratos u operaciones de cualquier naturaleza. k) Recaudar, liquidar y transferir las regalías y compensaciones monetarias a favor de la Nación por la explotación de hidrocarburos. l) Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de participaciones y regalías correspondan a las entidades partícipes con destino a los Fondos previstos en la Constitución Política y la ley, y hacer los giros y reintegros en los términos establecidos en ellas.

m) Adelantar las acciones necesarias para el adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos. n) Fijar los volúmenes de producción de petróleo de concesión que los explotadores deben vender para la refinación interna. o) Fijar el precio al cual se debe vender el petróleo crudo de concesión destinado a la refinación interna para el procesamiento o utilización en el país, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en procesos industriales petroquímicos cuando sea del caso. p) Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por finalización de contratos y convenios de exploración y explotación, o por reversión de concesiones vigentes, con excepción de los contratos de asociación que celebró Ecopetrol hasta el 31 de diciembre de 2003. q) Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas técnicas relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos dirigidas al aprovechamiento de los recursos de manera racional e integral. MANUAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Código Página ANH-GCO-MA-01 1/6 Fecha Versión 31/07/2014 3 Edito Revisó Aprobó CARGO: CARGO: CARGO: r) Fijar los precios de exportación de petróleo crudo para efectos fiscales y cambiarios. s) Dirigir y coordinar lo relacionado con las liquidaciones por concepto del canon superficiario correspondiente a los contratos de concesión. t) Verificar las especificaciones y destinación del material importado en el subsector de hidrocarburos para efectos de aplicar las exenciones previstas en el Código de Petróleos o normas que lo modifiquen o adicionen. u) Supervisar las especificaciones y destinación del material importado en el subsector de hidrocarburos para efectos de aplicar las exenciones previstas en el Código de Petróleos o normas que lo modifiquen o adicionen. v) Ejercer las demás actividades relacionadas con la administración de los recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación. w) Las demás que le sean asignadas y que le delegue el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes.

REFERENCIAS: ANH.GOV.CO

ASESORIA:

MAIKEL NISIMBLAT. Director NISIMBLAT LAW, Abogado U. Andes. Especialista Derecho Minero Energético Universidad Externado de Colombia.

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Derecho Petrolero

Manual de Contratación de Hidrocarburos Normatividad y Alcance video

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SANCIONATORIO AMBIENTAL video

SANCIONATORIO AMBIENTAL

Críticas y problemas prácticos de la indebida aplicación del proceso sancionatorio ambiental.

Remisión normativa del proceso sancionatorio Ambiental al Procedimiento sancionatorio general establecido en el CPCA.

En desarrollo de la Ley 99 de 2003, la Ley 1333 de 2003 estableció que “El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Si bien el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (código de Procedimiento Administrativo de y de lo Contencioso Administrativo) al regular el proceso sancionatorio administrativo, estableció que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de la Parte Primera del CPACA, no limitó su remisión obligatoria al CPACA en otros eventos no regulados, al indicar que “igualmente todos los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.”

 Dicha aclaración aunque parece evidente constituye una de las grandes irregularidades a las que se encuentran sometidas las empresas que son sujeto de la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, toda vez que las autoridades ambientales, principalmente las autoridades autónomas regionales, tienden a inaplicar en forma expresa lo regulado en el capitulo III del CPCA relativo al procedimiento sancionatorio ambiental por considerar que el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 1333 de 2009, constituye una ley especial que regula in extenso todo el procedimiento sancionatorio.

A pesar de lo anterior, resulta claro que el CPCA, no excluye la aplicación del procedimiento sancionatorio general contenido en el Código para las Leyes especiales, sino que expresamente indica que al existir vacíos normativos, deben remitirse a lo previsto en el título III del CPCA.

Lo anterior, reviste gran importancia para ejercer del derecho de contradicción en sede administrativa a fin de lograr la revocatoria de los actos administrativos por carencia de los requisitos establecidos en la Ley 1333 de 2009 y adicionalmente por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por violación del debido proceso, o con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del procedimiento administrativo a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 Aunque dicha remisión parece excesiva al existir un procedimiento especial, la regulación normativa del procedimiento sancionatorio general contenido en el capitulo III del CPCA que no se encuentra prevista expresamente en la Ley 1333 de 2009, tal y como se deriva del estudio de lo preceptuado en el artículo 49 del CPACA es obligatoria al tenor de lo allí establecido, pues dispone expresamente “que el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.3. Las normas infringidas con los hechos probados.4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

Aunque la disposición precedente constituye un pilar esencial para garantizar el debido proceso, la Ley 1333 de 2009, guarda silencio sobre estos elementos esenciales para culminar el procedimiento sancionatorio.

Es así como el artículo 27 la Ley 1333 de 2009 establece en forma somera que para la DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN, se requiere que el acto administrativo sea motivado, para declarar o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y para la imposición de las sanciones a que haya lugar”. Sin embargo, resulta claro que dicha disposición no establece que la motivación del acto administrativo sea suficiente para imponer la sanción, ya que no excluye en forma expresa lo contenido en el artículo 49 del CPCA.

Lo anterior, guarda total armonía con el espíritu del artículo 47 del CPCA, toda vez que resultaría abiertamente violatorio del debido proceso, certeza, seguridad jurídica y del derecho de contradicción, que la administración al producir el acto se limite a motivar el acto administrativo sin cumplir con los requisitos de individualización de la persona natural ó jurídica que se va a sancionar, sin que se haga un análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción, sin que se indiquen las normas infringidas con los hechos probados y sin que se exprese claramente la decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

Permitir una aplicación restrictiva de la Ley 1333 de 2009, excluyendo el Procedimiento General Administrativo, puede conllevar a la arbitrariedad en la imposición de la sanción, bajo el amparo de la aplicación formal del concepto de “motivación del acto administrativo”

La remisión normativa para suplir lo no regulado en la norma especial es uno de los casos en que la remisión normativa es obligatoria pero no el único en que es necesario la remisión al procedimiento  sancionatorio administrativo general contenido en el CPCA.

Las empresas de los sectores energéticos o de infraestructura  al verse inmersas en un procedimiento administrativo ambiental, deben analizar cuidadosamente el contenido de los actos administrativos desde el punto de vista sustancial y desde el punto de vista formal y procedimental para asegurar la garantía del cumplimiento del debido proceso.

sancionatorio ambiental

proceso sancionatorio ambiental

Por. MAIKEL NISIMBLAT. Director NISIMBLAT LAW, Abogado U. Andes. Especialista Derecho Minero Energético Universidad Externado de Colombia.

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PLANES DE AHORRO Y USO EFICIENTE DEL AGUA VIDEO NISIMBLAT LAW

PLANES DE AHORRO Y USO EFICIENTE DEL AGUA

la división de NISIMBLAT LAW BOGOTÁ, COLOMBIA. brinda asesoría para la formulación de planes de ahorro y uso eficiente del agua.

SERVICIOS:

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GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS VIDEO

Gestión integral de Residuos peligrosos NISIMBLAT LAW. BOGOTÁ, COLOMBIA.

La división ambiental de NISIMBLAT LAW. BOGOTÁ COLOMBIA, le ofrece asesoría para la gestión integral de residuos peligrosos. Se conoce como gestión integral de residuos peligrosos al conjunto de políticas y acciones encaminadas al manejo ambientalmente seguro de los residuos peligrosos.

Contenido:

  • Plan de gestión Integral de residuos peligrosos.

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ABOGADOS AMBIENTAL COLOMBIA VIDEO

ABOGADOS AMBIENTAL COLOMBIA

La división ambiental de Nisimblat Law, lo asesora técnica y jurídicamente en la solicitud de trámites ambientales requeridos por la autoridad ambiental en Colombia. Así mismo, le ofrece asesorías orientadas a la mejora continua de la gestión ambiental de su empresa.

Servicios:

  • Sanción ambiental.
  • Daños ambientales
  • Delitos ambientales
  • Ingenieros ambientales Bogotá
  • Impacto ambiental
  • Daños a la salud

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ASESORÍAS CONSTRUCCIÓN DE PRESAS VIDEO

ASESORÍAS CONSTRUCCIÓN DE PRESAS

Nisimblat Law, junto a su grupo de ingenieros sanitarios y ambientales, le ofrece asesoría respecto a los lineamientos básicos para la solicitud de licencias ambientales para todo proyecto, obra o actividad orientada a la construcción de represas.

Servicios:

  • Plan de manejo ambiental.
  • Licencia ambiental Colombia.
  • Presas.
  • Asesoría ambiental.
  • Firmas legales.

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